Solicitamos MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA 008/2026 PARA LAS UNIDADES DE UIP, EB 1ª CATEGORÍA

Categoría: Sindical
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Desde esta Organización Sindical se quiere hacer constar y solicitar, por ello se ha remitido escrito al Consejo de Policía, la modificación de la Convocatoria 008/2026 para las Unidades de Intervención Policial, Escala Básica 1ª Categoría, en base a los argumentos que de forma cronológica se exponen a continuación:

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Con fecha de firma electrónica de febrero de 2026, la División de Personal de la Dirección General de la Policía publicó la Convocatoria 008/2026, cuyo objeto es la cobertura de un total de 98 plazas vacantes en las Unidades de Intervención Policial (UIP) y en la Unidad Central de Intervención (UCI) de diferentes plantillas del territorio nacional, en régimen de comisión de servicio voluntaria, sin derecho a dietas, para personal de la Escala Básica, primera y segunda categoría.

En el apartado de requisitos para la Escala Básica, primera categoría (Oficial de Policía), la convocatoria establece, entre otras condiciones, la siguiente: «Haber superado el último curso de ascenso a la categoría de Oficial de Policía (XXXIV Promoción).»

Dicha redacción tiene el efecto jurídico inmediato de restringir el acceso a los puestos de Jefe de Equipo Operativo UIP/UCI exclusivamente a los funcionarios que ascendieron a Oficial de Policía mediante la XXXIV Promoción, excluyendo automáticamente a todos los Oficiales pertenecientes a la XXXIII, XXXII, XXXI y anteriores promociones, con independencia de que:

• Se encuentren en servicio activo.

• Estén en posesión del Curso de Ejecución para Unidades de Intervención Policial.

• Hayan finalizado su anterior adscripción a las UIP con motivo del ascenso.

• Posean el permiso de conducción corporativo de clase B en vigor.

• Acrediten experiencia operativa acreditada en funciones de intervención policial.

• Reúnan condiciones objetivas de mérito y capacidad iguales o superiores a los de la XXXIV Promoción.

En contraste, para la Escala Básica, segunda categoría, la convocatoria no establece restricción alguna por promoción, sino el criterio objetivo de haber finalizado el Curso de Especialización en Ejecución para UIP durante el año 2025, lo que pone de manifiesto la inconsistencia sistemática del criterio impugnado.

Que la Convocatoria 008/2026 no contiene motivación alguna —ni organizativa, ni técnica, ni operativa, ni jurídica— que justifique la limitación del acceso a los puestos de primera categoría exclusivamente a la XXXIV Promoción; el texto de la convocatoria se limita a enunciar el requisito sin expresar la razón o el motivo de la exclusión que dicho requisito genera, y por tanto, esta ausencia de motivación infringe el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, ya que los actos administrativos que limitan el acceso de los funcionarios a situaciones de ventaja deben estar motivados mediante expresión de las razones de hecho y de Derecho que los fundamentan, requisito este que la convocatoria analizada no cumple.

Que idéntico requisito de restricción a la última promoción se incluyó ya en la Convocatoria 013/2025 para las Unidades de Intervención Policial; la reproducción sistemática de este criterio en sucesivas convocatorias, sin motivación expresa en ninguna de ellas, no dota al requisito de cobertura legal, sino que configura una práctica administrativa restrictiva de carácter consolidado cuya eventual declaración de ilegalidad podría tener efectos retroactivos sobre los procesos de adscripción ya resueltos( el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la igualdad en la ilegalidad no es invocable como fundamento para mantener actos contrarios al ordenamiento, y que la práctica administrativa reiterada no sana los vicios de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos)

La restricción establecida en la Convocatoria 008/2026 presenta indicios fundados de vulnerar el siguiente marco normativo:

  1. Artículo 14 de la Constitución Española, que consagra el principio de igualdad y prohíbe toda discriminación no justificada, incluida la que tiene por causa cualquier otra condición o circunstancia personal — como la pertenencia a una determinada promoción de ascenso—, sin que medie justificación objetiva y razonable.
  2. Artículo 23.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con arreglo a los principios de mérito y capacidad. La doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 138/2000, STC 235/2000) ha extendido la aplicación de este precepto a los mecanismos de provisión y adscripción temporal de puestos en el ámbito de la función pública.
  3. Artículo 9.3 de la Constitución Española, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, vedando las restricciones administrativas que no tengan una justificación objetiva, razonable y proporcionada al fin perseguido.
  4. Artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que reconoce a los miembros del CNP el derecho a la carrera profesional y a la provisión de puestos de trabajo de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin discriminación alguna.
  5. Artículo 59 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que regula las comisiones de servicio como modalidad de adscripción temporal cuya discrecionalidad no excluye el sometimiento a los principios constitucionales de igualdad y no arbitrariedad.
  6. Artículos 55 a 57 y 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación supletoria, que establecen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
  7. Artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que exige la motivación de los actos administrativos restrictivos de derechos.

Asimismo, el requisito impugnado no supera el triple juicio de proporcionalidad exigido por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo:

Idoneidad: la restricción a una única promoción no acredita ser adecuada para alcanzar el fin declarado de la convocatoria — cubrir urgentemente vacantes operativas con personal capacitado—, dado que excluye a funcionarios con idéntica o mayor capacitación.

Necesidad: el mismo objetivo podría alcanzarse con medidas menos restrictivas, como la exigencia de requisitos técnicos y formativos objetivos abiertos a todos los Oficiales que los reúnan.

Proporcionalidad en sentido estricto: el sacrificio impuesto — exclusión de Oficiales experimentados— no encuentra contrapartida en ningún beneficio identificado ni motivado en la convocatoria.

Por todo lo expuesto, esta Organización Sindical, ha solicitado, mediante escrito registrado al efecto:

  1. Que el Consejo de Policía tenga por presentado el presente escrito y lo admita a trámite, y de contestación por escrito.
  2. Requiera formalmente a la División de Personal de la Dirección General de la Policía la emisión, con carácter urgente y antes del vencimiento del plazo de presentación de solicitudes fijado para el día 26 de febrero de 2026, de una motivación expresa, detallada y suficiente de las razones organizativas, operativas, técnicas o jurídicas que justifican la restricción de participación a la XXXIV Promoción establecida en la Convocatoria 008/2026 para los puestos de Escala Básica, primera categoría.
  3. Inste a la División de Personal a modificar la Convocatoria 008/2026 en el sentido de suprimir el requisito «haber superado el último curso de ascenso a la categoría de Oficial de Policía (XXXIV Promoción)» y sustituirlo por criterios objetivos, razonables y proporcionales vinculados a la capacitación técnica y a la idoneidad para el desempeño de las funciones en las Unidades de Intervención Policial, que permitan la concurrencia de todos los Oficiales de Policía en servicio activo que reúnan los restantes requisitos exigidos.
  4. Acuerde, si lo estima procedente, la ampliación o suspensión cautelar del plazo de presentación de solicitudes en tanto se resuelve la revisión del requisito impugnado, con objeto de preservar los derechos de los funcionarios afectados e impedir que la resolución de la convocatoria en sus actuales términos consolide una situación jurídica contraria al ordenamiento.
  5. Incorpore a la agenda negociadora del Consejo de Policía un punto específico sobre los criterios generales aplicables a las convocatorias de comisión de servicio en las Unidades de Intervención Policial, con objeto de establecer un marco estable, objetivo y transparente que garantice la seguridad jurídica de todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
  6. Tenga por formulada impugnación parcial de la Convocatoria 008/2026 respecto del requisito indicado, con reserva expresa del ejercicio de cuantas acciones administrativas y jurisdiccionales pudieran corresponder en defensa de los derechos de los funcionarios representados, incluido el recurso de alzada ante el Director General de la Policía y el recurso contencioso-administrativo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, en caso de no obtenerse respuesta motivada o de mantenerse la restricción cuestionada.

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